CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LIBRO PRIMERO
LIBRO PRIMERO
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO
SUJETOS DE DERECHOS
TITULO I
DEFINICIONESSUJETOS DE DERECHOS
TITULO I
Art. 1.- Finalidad.- Este Código dispone sobre la protección integral que
el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo
integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad
y equidad.
Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y
responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para
hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del
interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección
integral.
CONCORD:
* LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA: Arts. 1.
Art. 2.- Sujetos protegidos.- Las normas del presente Código son aplicables a
todo ser humano, desde su concepción hasta que cumpla dieciocho años de
edad. Por excepción, protege a personas que han cumplido dicha edad, en
los casos expresamente contemplados en este Código.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 157.
* CODIGO CIVIL: Arts. 41.
Art. 3.- Supletoriedad.- En lo no previsto expresamente por este Código se
aplicarán las demás normas del ordenamiento jurídico interno, que no
contradigan los principios que se reconocen en este Código y sean más
favorables para la vigencia de los derechos de la niñez y adolescencia.
CONCORD:
* LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA: Arts. 1.
Art. 4.- Definición de niño, niña y adolescente.- Niño o niña es la
persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona
de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 21.
Art. 5.- Presunción de edad.- Cuando exista duda sobre la edad de una
persona, se presumirá que es niño o niña antes que adolescente; y que es
adolescente, antes que mayor de dieciocho años.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 727, 728.
* CODIGO CIVIL: Arts. 32, 360, 539.
Art. 6.- Igualdad y no discriminación.- Todos los niños, niñas y adolescentes
son iguales ante la ley y no serán discriminados por causa de su nacimiento,
nacionalidad, edad, sexo, etnia; color, origen social, idioma, religión, filiación,
opinión política, situación económica, orientación sexual, estado de salud,
discapacidad o diversidad cultural o cualquier otra condición propia o de
sus progenitores, representantes o familiares.
El Estado adoptará las medidas necesarias para eliminar toda forma de
discriminación.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
4 (Inc. 6), 17, 23 (Inc. 3), 49, 50 (Inc. 5, 7), 67.
Art.
7.-
Niños,
niñas
y
adolescentes,
indígenas
y
afroecuatorianos.- La ley reconoce y garantiza el derecho de los niños,
niñas y adolescentes de nacionalidades indígenas y afroecuatorianos, a
desarrollarse de acuerdo a su cultura y en un marco de interculturalidad,
conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, siempre
que las prácticas culturales no conculquen sus derechos.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
62, 84, 85.
Art. 8.- Corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia.- Es
deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos,
adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas,
legislativas,
sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio
efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos
de niños; niñas y adolescentes.
El Estado y la sociedad formularán y aplicarán políticas públicas
sociales y económicas; y destinarán recursos económicos suficientes, en
forma estable, permanente y oportuna.
Art. 9.- Función básica de la familia.- La ley reconoce y protege a la
familia como el espacio natural y fundamental para el desarrollo integral del
niño, niña y adolescente.
Corresponde prioritariamente al padre y a la madre, la responsabilidad
compartida del respeto, protección y cuidado de los hijos y la promoción,
respeto y exigibilidad de sus derechos.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
37.
* CODIGO CIVIL: Arts. 239, 282.
Art. 10.- Deber del Estado frente a la familia.- El Estado tiene el deber
prioritario de definir y ejecutar políticas, planes y programas que apoyen
a la familia para cumplir con las responsabilidades especificadas en el
artículo anterior.
Art. 11.- El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un
principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las
autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y
privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.
Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener
un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas
y
adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos
y garantías.
Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural.
El interés superior del niño es un principio de interpretación de la
presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar
previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté
en condiciones de expresarla.
Art. 12.- Prioridad absoluta.- En la formulación y ejecución de las políticas
públicas y en la provisión de recursos, debe asignarse prioridad absoluta a la
niñez y adolescencia, a las que se asegurará, además, el acceso preferente a
los servicios públicos y a cualquier clase de atención que requieran.
Se dará prioridad especial a la atención de niños y niñas menores de
seis años.
En caso de conflicto, los derechos de los niños, niñas y adolescentes
prevalecen sobre los derechos de los demás.
Art. 13.- Ejercicio progresivo.- El ejercicio de los derechos y garantías y el
cumplimiento de los deberes y responsabilidades de niños, niñas y
adolescentes se harán de manera progresiva, de acuerdo a su grado de
desarrollo y madurez. Se prohíbe cualquier restricción al ejercicio de estos
derechos y garantías que no esté expresamente contemplado en este Código.
Art. 14.- Aplicación e interpretación más favorable al niño, niña y
adolescente.- Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá invocar falta o
insuficiencia de norma o procedimiento expreso para justificar la violación o
desconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Las normas del ordenamiento jurídico, las cláusulas y estipulaciones
de los actos y contratos en que intervengan niños, niñas o adolescentes, o
que se refieran a ellos, deben interpretarse de acuerdo al principio del interés
superior del niño.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 18.
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
18, 192.
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